TCONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
Last Updated / Última Actualización: January 17, 2002.
(22 de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para
la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1o.- La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal, según la establece
la presente Constitución.
Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por
una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse.
Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de
la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,
de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa
y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General,
y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o
para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante
a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio
de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno,
o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra
provincia.
Artículo 7o.- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás;
y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será
la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título
de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales
es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre
de derechos la circulación de los efectos de producción
o fabricación nacional, así como la de los géneros
y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados
de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en
que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho
de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra,
no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en
la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en
el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin
el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas
y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita;
de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital móvil; igual remuneración
por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el
derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;
y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que
se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre
la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento
y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme
a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,
ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado
a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos
del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización
son libres de prestar o no este servicio por el término de
diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete
delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución
y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento
del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida,
el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos
o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a
la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe
ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes,
al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para
la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después
del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar
a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para
la designación del Gobierno y territorio de las provincias,
empleándose las palabras "Nación Argentina"
en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista
en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto
y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio
de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por
acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para
la postulación de candidatos a cargos públicos electivos,
el acceso a la información pública y la difusión
de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados.
El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por
ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto
de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará prioritáriamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma
en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos
y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquéllos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
-
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
-
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de diputados de la Nación y otra de senadores de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido
del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias,
de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
que se consideran a este fin como distritos electorales de un
solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número
de representantes será de uno por cada treinta y tres mil
habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijará la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada
para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la
provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis;
por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la
de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza
tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de
Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos;
por la de San Luis dos, y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número
de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido
la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo
el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los
que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia,
o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones
y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar
ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete
de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa
por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos
en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos, y
la restante al partido político que le siga en número
de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador:
tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de
dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero
el Senado se renovará a razón de una tercera parte
de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso
que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando
éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será presidido
por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar
al presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque
exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por
si mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el
primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación
o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras
se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria
del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del
juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos
de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden
ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por
la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación
que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el total de
las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión
de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias
y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá
ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada
por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada
o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control
y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la
ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes,
y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras;
y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente
y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre si.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los limites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas,
y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen
a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de
la ilustración, dictando planes de instrucción general
y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables,
la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y al desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras del
autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales
y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño:
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situacion de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalizacion del periodo de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con
otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá
la previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el
estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines especificos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policia e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o
a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno
de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohibe la delegación legislativa
en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio
y dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revision de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia
de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones
que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación
en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con
igual número de votos, dejar sin efecto la delegación
y retomar el trámite ordinario. La aprobación en
comisión requerirá el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto
en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días
útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no
observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu
ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este
caso será de aplicación el procedimiento previsto
para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora.
Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la
Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de
la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes
o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes
aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas
o insistir en la redaccion originaria, a menos que las adiciones
o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras
partes de los presentes. En este último caso, el proyecto
pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá
introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por
la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan
por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan
o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros
y operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con
autonomía funcional, se integrará del modo que establezca
la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoria de toda la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad
de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite
de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la
Nación, que actuará con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará
en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
-
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración