DECRETO
LEY 67.-
POSADAS, 23
DE ENERO DE 1963.-
RATIFICADO
POR LEY 174.-
ESTATUTO DEL
DOCENTE
BOLETIN OFICIAL,
23 de Enero de 1963
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 1.533/63
de Misiones
Decreto 2.479/88
de Misiones
Decreto 2.709/93
de Misiones
Decreto 80/68
de Misiones
Decreto 398/76
de Misiones
Decreto 133/90
de Misiones
Decreto 1.506/87
de Misiones
Decreto 2.626/92
de Misiones
Decreto 1.526/82
de Misiones
Decreto 752/86
de Misiones
Decreto 1.169/85
de Misiones
Decreto 528/73
de Misiones
SUMARIO
DOCENTE -
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION - PERSONAL DOCENTE - DEBERES Y DERECHOS
- FUNCION, CATEGORIAS Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS -ESCALAFON
- JUNTA DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA - CARRERA DOCENTE -INGRESO
-ESTABILIDAD - CALIFICACION DEL PERSONAL - PERFECCIONAMIENTO -
ASCENSOS - PERMUTAS Y TRASLADOS - REINCORPORACIONES - DESTINO
DE LAS VACANTES - REMUNERACIONES -JUBILACIONES - DISCIPLINA -
ENSEÑANZA PRIMARIA - INTERINATOS Y SUPLENCIAS - ENSEÑANZA
MEDIA - ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES - ENSEÑANZA
TECNICA - ENSEÑANZA SUPERIOR -INSTITUTOS - CENTROS DE CAPACITACION
- ENSEÑANZA ADSCRIPTA -
EL COMISIONADO
FEDERAL EN LA PROVINCIA DE MISIONES EN ACUERDO DE MINISTROS Y
"AD-REFERENDUM" DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETA
CON FUERZA DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0135
Este Decreto
Ley fue ratificado por Ley 174.-
A partir del
Capítulo XXII (Título II) se hace un corrimiento
en los números de los artículos, por haberse dado
número (Artículos 76 y 77) a los artículos
nuevos incorporados por la Ley 269. Igual corrimiento se efectuó
con
motivo de las incorporaciones efectuadas por la ley 269 de tres
(3) nuevos artículos a continuación de los
artículos 107, 109 y 129.
ESTATUTO DEL
DOCENTE
TITULO I
Disposiciones
Generales (artículos 1 al 60)
ARTICULO 1º.-
Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte,
dirige, supervisa u orienta la
educación general y la enseñanza sistematizada,
así como a quien colabora directamente en esas funciones,
con
sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones
del presente Estatuto.-
ARTICULO 2º.-
La presente Ley determina los deberes y derechos del personal
docente que presta servicios en
organismos dependientes del Consejo General de Educación.-
CAPITULO I
Del Personal
Docente (artículos 3 al 4)
ARTICULO 3º.-
El Personal Docente adquiere los deberes y derechos establecidos
en la presente Ley desde el
momento en que se hace cargo de la función para la que
es designado y pueda encontrarse en las siguientes
situaciones:
a) Activa.
Es la situación de todo el personal que se desempeña
en las funciones específicas referidas en el
artículo 1º y el personal en uso de licencia o en
disponibilidad con goce de sueldo;
b) Pasiva.
Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad
sin goce de sueldo; del que pasa a
desempeñar funciones no comprendidas en el artículo
1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida
de
sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña
funciones públicas electivas o no, excepto las
comunales; del que está cumpliendo servicio militar y de
los docentes suspendidos en virtud de sumario
administrativo o proceso judicial;
c) Retiro.
Es la situación del personal jubilado.-
ARTICULO 4º.-
Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia
aceptada salvo en el caso en que ésta sea presentada para
acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración.
CAPITULO II
De los deberes
y derechos del docente (artículos 5 al 6)
ARTICULO 5º.-
Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan
las leyes para el personal civil de la provincia:
a) Desempeñar
digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
b) Educar
a los alumnos en los principios democráticos y en la forma
de gobierno instituída en las Constituciones Nacional y
Provincial, y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta
prescindencia partidista;
c) Respetar
la jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria,
así como la vía jerárquica;
d) Observar
una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar
actividad que afecte la dignidad del docente;
e) Ampliar
su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;
f) Cumplir
los horarios que correspondan.-
*ARTICULO
6º.- Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan
las leyes para el personal civil de la provincia:
a) La establidad
en el cargo en la categoría, jerarquía y ubicación,
que solo podrán modificarse en virtud de resolución
adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
*b) El goce
de una remuneración y jubilación justas, cuyos índices
serán actualizados anualmente, de acuerdo con las oscilaciones
del costo de la vida;
c) El derecho
al ascenso, al aumento de clases semanales y el traslado, sin
más requisitos que sus antecedentes profesionales y los
resultados de los concursos establecidos para cada rama de la
enseñanza;
d) El cambio
de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la
enseñanza, sin merma de la retribución en caso de
disminución o pérdida de aptitudes por causas que
no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años
de servicios docentes, computadas las suplencias, y se extingue
al alcanzar las
condiciones necesarias para obtener la jubilación;
e) El conocimiento
de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas
hechas según el orden de méritos, para los nombramientos,
ascensos, traslados y aumentos de clases semanales y permutas;
f) La concentración
de tareas;
g) El ejercicio
de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas
de local, higiene, material didáctico y números
de alumnos;
h) El reconocimiento
de las necesidades del nucleamiento familiar;
i) El goce
de las vacaciones reglamentarias;
j) La libre
agremiación para el estudio de los problemas educacionales
y la defensa de sus intereses profesionales;
k) La participación
en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificación y
Disciplina;
l) Un año
de licencia con goce de haberes en todos sus cargos a los cinco
años como mínimo en el ejercicio de la
docencia y cada diez años en lo sucesivo, a fin de realizar
estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la
reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo
cuando obtenga becas de estudios concedidas por el
Poder Ejecutivo y autorizadas previamente por el Consejo General
de Educación cuando se tratare de las
otorgadas por otros organismos o entidades;
m) La defensa
de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones
y recursos que este Estatuto o las
Leyes y decretos establezcan;
n) La asistencia
social y su participación, por elección, en el gobierno
de la misma;
ñ)
El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes
a su condición de ciudadano.-
CAPITULO III
De la Función,
Categoría y Ubicación de los Establecimientos (artículos
7 al 7)
ARTICULO 7º.-
El Consejo General de Educación clasificará los
establecimientos de enseñanza:
I.- Por las
etapas y tipos de estudios en:
a) Institutos
de enseñanza superior;
b) Establecimientos
de enseñanza media y especial;
c) Establecimientos
de enseñanza especial de capacitación;
d) Establecimientos
de enseñanza primaria y diferenciada.
II.-Por el
número de alumnos, grados, divisiones o especialidades,
en:
a) De Primera
Categoría;
b) De Segunda
Categoría;
c) De Tercera
categoría;
III.-Por su
ubicación en:
a) Urbana
(centros importantes)
b) Urbana
c) Centros
rurales
d) De ubicación
desfavorable
e) De ubicación
muy desfavorable.-
Fijará
asimismo la planta orgánica funcional de cada establecimiento,
de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto, con excepción
de la rama primaria.-
CAPITULO IV
Del Escalafón
(artículos 8 al 8)
ARTICULO 8º.-
El escalafón docente queda determinado, en las distintas
ramas de la enseñanza, por los grados
jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional,
correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos
establecimientos de enseñanza.-
CAPITULO V
De la Junta
de Clasificación y Disciplina (artículos 9 al 12)
*ARTICULO
9º.- Se constituirán dos organismos permanentes denominados
Junta de Clasificación y Disciplina,
dependientes del Consejo General de Educación, uno para
la rama pre-primaria, primaria y de adultos, y otro
para la rama media y superior. Estarán integrados por siete
(7) miembros: un (1) Presidente y seis (6)
Vocales, la correspondiente a la rama de la enseñanza pre-primaria,
primaria y de adultos y por cinco (5) miembros: Un (1) Presidente
y Cuatro (4) Vocales, la correspondiente a la rama de enseñanza
media y superior, todos docentes en actividad. Durarán
cuatro (4) años en sus funciones pudiendo prorrogar su
mandato por otro período igual y por una sola vez.-
El Presidente
y tres (3) Vocales de la Junta de Clasificación y Disciplina
de la rama pre-primaria, primaria y de adultos serán designados
por el Consejo General de Educación y tres (3) Vocales
integrantes de la misma, serán elegidos por el voto secreto
y obligatorio del personal docente titular; el Presidente y dos
(2) Vocales de la Junta de Clasificación y Disciplina de
la rama Media y Superior serán designados por el Consejo
General de Educación y dos (2) Vocales de la misma, serán
elegidos de igual forma que su similar.-
Se faculta
al Consejo General de Educación a la designación
de la totalidad de los miembros de las Juntas de Clasificación
y Disciplina hasta que la presente ley sea reglamentada y se implemente
el sistema de sufragio.-
En cada elección
deberán elegirse, además, veinte (20) suplentes,
dos (2) por cada titular, que se incorporarán a las Juntas
en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para
integrar la Juntas de Clasificación y Disciplina se requerirá
una antiguedad en la docencia no menor de diez (10) años
y por lo menos tres (3) años
de docencia en la provincia, en las respectivas ramas de enseñanza,
estar en efectivo ejercicio del cargo y
poseer título docente en las condiciones exigidas en el
artículo 14º.-
*ARTICULO
10º.- Las Juntas de Clasificación y Disciplina tendrán
a su cargo:
Como Junta
de Clasificación:
a) El estudio
de los antecedentes del personal y la clasificación por
orden de mérito, así como también la
fiscalización, conservación y custodia de los legajos
correspondientes.-
b) Formular
las nóminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de
clases semanales, interinatos y
suplencias, ascensos y traslados, por orden de mérito,
dando a las mismas la más amplia publicidad.-
c) Dictaminar
en los pedidos de traslados, permutas, y reincorporaciones.-
d) Considerar
la petición de permanencia en actividad de los docentes
que hayan cumplido las condiciones requeridas para obtener la
jubilación ordinaria.-
e) Pronunciarse
en las solicitudes de becas.-
f) Designar
un miembro de los jurados de concursos y proponer a los concursantes
una lista de la cual éstos elegirán los restantes.
En caso de disconformidad, el docente podrá interponer
recurso de reposición ante la misma y de apelación
en subsidio ante el Consejo General de Educación.
Podrá
igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa
en la forma que determinará la reglamentación de
la Ley.-
g) Pronunciarse
en todos los asuntos relativos a la docencia, que le fueran expresamente
encomendados por el Consejo General de Educación.-
Como Junta
de Disciplina:
a) Dictaminar
en todo sumario instruído al personal docente.-
b) Aconsejar
las medidas de procedimiento o diligenciamiento que considere
necesarios para perfeccionar la substanciación del sumario
instruído.-
c) Evacuar
las informaciones que le solicite la superioridad.-
d) Proponer
todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los
sumarios.-
e) Recabar
de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente
o las actuaciones sumariales instruídas al personal, a
los fines que estima necesario.-
f) Aconsejar
en sus dictámenes las soluciones pertinentes.-
g) Elevar
las actuaciones sumariales con su respectivo dictamen.-
h) Pronunciarse
en los pedidos de revisión previstos en el Artículo
57º del Estatuto del Docente.-
i) Dictaminar
cuando el personal afectado interpusiera recurso de apelación
en caso de aplicarse las sanciones previstas en el Artículo
52º.-
j) Organizar
el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.-
k) Dictaminar
en los pedidos de reincorporación.-
*ARTICULO
11º.- Los Docentes que integren las Juntas de Clasificación
y Disciplina, deberán solicitar licencia sin
goce de haberes en los cargos titulares y/o interinos que desempeñen
y serán remunerados con un haber
mensual equivalente al sueldo básico del Supervisor de
Zona de la rama de la enseñanza a la que perteneciere,
con más las bonificaciones y adicionales que le correspondiere
practicándose los descuentos por aportes
jubilatorios en su condición de docentes.-
*ARTICULO
12º.- Los Jurados a que se refiere este Estatuto serán
designados teniendo en cuenta la
especialización y la jerarquía del cargo por llenar,
estarán integrados por un número impar de miembros
no inferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y
Disciplina y los restantes por elección directa de los
concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedieran
dentro del plazo que
se establezca en el acto de su designación. El número
de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente
a su constitución.-
CAPITULO VI
De la Carrera
Docente (artículos 13 al 13)
ARTICULO 13º.-
El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo
de menor jerarquía del escalafón
respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados
en cada rama de la enseñanza por el
presente Estatuto.-
CAPITULO VII
Del ingreso
en la Docencia (artículos 14 al 18)
ARTICULO 14º.-
Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su
reglamento establezcan, deben
cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales
y concurrentes:
a) Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado. En este último
caso tener cinco años como mínimo de
residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.-
b) Profesar
una sincera fe democrática y propugnar la plena vigencia
del régimen republicano, representativo,
federal, y de las libertades, derechos y garantías que
consagran las Constituciones Nacional y Provincial.-
c) Poseer
la capacidad física y la moralidad inherentes a la función
educativa.-
d) Poseer
el título oficial que corresponda.-
e) Poseer
el título oficial que corresponda a la especialidad, cuando
se trate de proveer asignaturas o cargos
para los que existan establecimientos de formación de profesores.-
f) Poseer
título oficial técnico profesional, universitario
o secundario, o certificado de capacitación profesional
afín
con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas
o cargos técnico - profesionales o de actividades
prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales
y de taller de los establecimientos en que se imparte
enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres
y de oficios.-
g) En la enseñanza
superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca
la reglamentación de cada instituto.-
h) Solicitar
el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.-
ARTICULO 15º.-
Podrá ingresarse en la docencia con título técnico
- profesional de la materia o afín con el contenido cultural
y técnico de la misma:
a) Cuando
no exista para determinada asignatura o cargo, título docente
oficial expedido por establecimientos
de formación de profesores.-
b) Cuando
sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para
esa asignatura o cargo.-
c) En la enseñanza
superior, con títulos o antecedentes científicos,
artísticos y docentes de notoria trascendencia.-
ARTICULO 16º.-
No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones
ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria,
secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial,
profesional de mujeres y de
oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan
títulos docentes específicos otorgados por
institutos de formación de maestros y profesores, con excepción
de los legalmente reconocidos por acuerdos
suscriptos con otros gobiernos de provincias o de países
extranjeros.-
ARTICULO 17º.-
Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas
en los artículos 14º, Incisos
d), e) y f) y 15º, la reglamentación determinará
el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-
ARTICULO 18º.-
La reglamentación determinará con criterio restrictivo
los títulos habilitantes y supletorios a que
se refieren los artículos 14º, Inciso f) y 15º.-