Estatuto del Docente

Gobierno de la Provincia de Misiones 1 de 3
DECRETO LEY 67.-

POSADAS, 23 DE ENERO DE 1963.-

RATIFICADO POR LEY 174.-

ESTATUTO DEL DOCENTE

BOLETIN OFICIAL, 23 de Enero de 1963

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto 1.533/63 de Misiones

Decreto 2.479/88 de Misiones

Decreto 2.709/93 de Misiones

Decreto 80/68 de Misiones

Decreto 398/76 de Misiones

Decreto 133/90 de Misiones

Decreto 1.506/87 de Misiones

Decreto 2.626/92 de Misiones

Decreto 1.526/82 de Misiones

Decreto 752/86 de Misiones

Decreto 1.169/85 de Misiones

Decreto 528/73 de Misiones

SUMARIO

DOCENTE - CONSEJO GENERAL DE EDUCACION - PERSONAL DOCENTE - DEBERES Y DERECHOS - FUNCION, CATEGORIAS Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS -ESCALAFON - JUNTA DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA - CARRERA DOCENTE -INGRESO -ESTABILIDAD - CALIFICACION DEL PERSONAL - PERFECCIONAMIENTO - ASCENSOS - PERMUTAS Y TRASLADOS - REINCORPORACIONES - DESTINO DE LAS VACANTES - REMUNERACIONES -JUBILACIONES - DISCIPLINA - ENSEÑANZA PRIMARIA - INTERINATOS Y SUPLENCIAS - ENSEÑANZA MEDIA - ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES - ENSEÑANZA TECNICA - ENSEÑANZA SUPERIOR -INSTITUTOS - CENTROS DE CAPACITACION - ENSEÑANZA ADSCRIPTA -

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE MISIONES EN ACUERDO DE MINISTROS Y "AD-REFERENDUM" DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETA CON FUERZA DE LEY

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0135

Este Decreto Ley fue ratificado por Ley 174.-

A partir del Capítulo XXII (Título II) se hace un corrimiento en los números de los artículos, por haberse dado
número (Artículos 76 y 77) a los artículos nuevos incorporados por la Ley 269. Igual corrimiento se efectuó con
motivo de las incorporaciones efectuadas por la ley 269 de tres (3) nuevos artículos a continuación de los
artículos 107, 109 y 129.

ESTATUTO DEL DOCENTE

TITULO I

Disposiciones Generales (artículos 1 al 60)

ARTICULO 1º.- Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la
educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con
sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Estatuto.-

ARTICULO 2º.- La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en
organismos dependientes del Consejo General de Educación.-

CAPITULO I

Del Personal Docente (artículos 3 al 4)

ARTICULO 3º.- El Personal Docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el
momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y pueda encontrarse en las siguientes
situaciones:

a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el
artículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a
desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de
sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no, excepto las
comunales; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario
administrativo o proceso judicial;

c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.-

ARTICULO 4º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

a) Por renuncia aceptada salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b) Por cesantía;

c) Por exoneración.

CAPITULO II

De los deberes y derechos del docente (artículos 5 al 6)

ARTICULO 5º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes para el personal civil de la provincia:

a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;

b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituída en las Constituciones Nacional y Provincial, y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista;

c) Respetar la jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica;

d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;

e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;

f) Cumplir los horarios que correspondan.-

*ARTICULO 6º.- Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes para el personal civil de la provincia:

a) La establidad en el cargo en la categoría, jerarquía y ubicación, que solo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

*b) El goce de una remuneración y jubilación justas, cuyos índices serán actualizados anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida;

c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y el traslado, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;

d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las
condiciones necesarias para obtener la jubilación;

e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos, traslados y aumentos de clases semanales y permutas;

f) La concentración de tareas;

g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y números de alumnos;

h) El reconocimiento de las necesidades del nucleamiento familiar;

i) El goce de las vacaciones reglamentarias;

j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;

k) La participación en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificación y Disciplina;

l) Un año de licencia con goce de haberes en todos sus cargos a los cinco años como mínimo en el ejercicio de la
docencia y cada diez años en lo sucesivo, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la
reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios concedidas por el
Poder Ejecutivo y autorizadas previamente por el Consejo General de Educación cuando se tratare de las
otorgadas por otros organismos o entidades;

m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las
Leyes y decretos establezcan;

n) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;

ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.-


CAPITULO III

De la Función, Categoría y Ubicación de los Establecimientos (artículos 7 al 7)

ARTICULO 7º.- El Consejo General de Educación clasificará los establecimientos de enseñanza:

I.- Por las etapas y tipos de estudios en:

a) Institutos de enseñanza superior;

b) Establecimientos de enseñanza media y especial;

c) Establecimientos de enseñanza especial de capacitación;

d) Establecimientos de enseñanza primaria y diferenciada.

II.-Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades,

en:

a) De Primera Categoría;

b) De Segunda Categoría;

c) De Tercera categoría;

III.-Por su ubicación en:

a) Urbana (centros importantes)

b) Urbana

c) Centros rurales

d) De ubicación desfavorable

e) De ubicación muy desfavorable.-

Fijará asimismo la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto, con excepción de la rama primaria.-

CAPITULO IV

Del Escalafón (artículos 8 al 8)

ARTICULO 8º.- El escalafón docente queda determinado, en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados
jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.-

CAPITULO V

De la Junta de Clasificación y Disciplina (artículos 9 al 12)

*ARTICULO 9º.- Se constituirán dos organismos permanentes denominados Junta de Clasificación y Disciplina,
dependientes del Consejo General de Educación, uno para la rama pre-primaria, primaria y de adultos, y otro
para la rama media y superior. Estarán integrados por siete (7) miembros: un (1) Presidente y seis (6)
Vocales, la correspondiente a la rama de la enseñanza pre-primaria, primaria y de adultos y por cinco (5) miembros: Un (1) Presidente y Cuatro (4) Vocales, la correspondiente a la rama de enseñanza media y superior, todos docentes en actividad. Durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo prorrogar su mandato por otro período igual y por una sola vez.-

El Presidente y tres (3) Vocales de la Junta de Clasificación y Disciplina de la rama pre-primaria, primaria y de adultos serán designados por el Consejo General de Educación y tres (3) Vocales integrantes de la misma, serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular; el Presidente y dos (2) Vocales de la Junta de Clasificación y Disciplina de la rama Media y Superior serán designados por el Consejo General de Educación y dos (2) Vocales de la misma, serán elegidos de igual forma que su similar.-

Se faculta al Consejo General de Educación a la designación de la totalidad de los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina hasta que la presente ley sea reglamentada y se implemente el sistema de sufragio.-

En cada elección deberán elegirse, además, veinte (20) suplentes, dos (2) por cada titular, que se incorporarán a las Juntas en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar la Juntas de Clasificación y Disciplina se requerirá una antiguedad en la docencia no menor de diez (10) años y por lo menos tres (3) años
de docencia en la provincia, en las respectivas ramas de enseñanza, estar en efectivo ejercicio del cargo y
poseer título docente en las condiciones exigidas en el artículo 14º.-

*ARTICULO 10º.- Las Juntas de Clasificación y Disciplina tendrán a su cargo:

Como Junta de Clasificación:

a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación por orden de mérito, así como también la
fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes.-

b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, interinatos y
suplencias, ascensos y traslados, por orden de mérito, dando a las mismas la más amplia publicidad.-

c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas, y reincorporaciones.-

d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para obtener la jubilación ordinaria.-

e) Pronunciarse en las solicitudes de becas.-

f) Designar un miembro de los jurados de concursos y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad, el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante el Consejo General de Educación.

Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la Ley.-

g) Pronunciarse en todos los asuntos relativos a la docencia, que le fueran expresamente encomendados por el Consejo General de Educación.-

Como Junta de Disciplina:

a) Dictaminar en todo sumario instruído al personal docente.-

b) Aconsejar las medidas de procedimiento o diligenciamiento que considere necesarios para perfeccionar la substanciación del sumario instruído.-

c) Evacuar las informaciones que le solicite la superioridad.-

d) Proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios.-

e) Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruídas al personal, a los fines que estima necesario.-

f) Aconsejar en sus dictámenes las soluciones pertinentes.-

g) Elevar las actuaciones sumariales con su respectivo dictamen.-

h) Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos en el Artículo 57º del Estatuto del Docente.-

i) Dictaminar cuando el personal afectado interpusiera recurso de apelación en caso de aplicarse las sanciones previstas en el Artículo 52º.-

j) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.-

k) Dictaminar en los pedidos de reincorporación.-

*ARTICULO 11º.- Los Docentes que integren las Juntas de Clasificación y Disciplina, deberán solicitar licencia sin
goce de haberes en los cargos titulares y/o interinos que desempeñen y serán remunerados con un haber
mensual equivalente al sueldo básico del Supervisor de Zona de la rama de la enseñanza a la que perteneciere,
con más las bonificaciones y adicionales que le correspondiere practicándose los descuentos por aportes
jubilatorios en su condición de docentes.-

*ARTICULO 12º.- Los Jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la
especialización y la jerarquía del cargo por llenar, estarán integrados por un número impar de miembros
no inferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los
concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedieran dentro del plazo que
se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.-

CAPITULO VI

De la Carrera Docente (artículos 13 al 13)

ARTICULO 13º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón
respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el
presente Estatuto.-

CAPITULO VII

Del ingreso en la Docencia (artículos 14 al 18)

ARTICULO 14º.- Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamento establezcan, deben
cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de
residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.-

b) Profesar una sincera fe democrática y propugnar la plena vigencia del régimen republicano, representativo,
federal, y de las libertades, derechos y garantías que consagran las Constituciones Nacional y Provincial.-

c) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.-

d) Poseer el título oficial que corresponda.-

e) Poseer el título oficial que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos
para los que existan establecimientos de formación de profesores.-

f) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín
con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnico - profesionales o de actividades
prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller de los establecimientos en que se imparte
enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios.-

g) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto.-

h) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.-

ARTICULO 15º.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico - profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma:

a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente oficial expedido por establecimientos
de formación de profesores.-

b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.-

c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.-

ARTICULO 16º.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de
oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por
institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos
suscriptos con otros gobiernos de provincias o de países extranjeros.-

ARTICULO 17º.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 14º, Incisos
d), e) y f) y 15º, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-

ARTICULO 18º.- La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios a que
se refieren los artículos 14º, Inciso f) y 15º.-

Biblioteca Virtual del Instituto Superior Antonio Ruiz de Montoya
Ayacucho 1962 - Posadas - Misiones - Argentina

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