Formada la Junta de 25 de Mayo de 1810, el Paraguay no reconoció a este Gobierno; si lo hizo Misiones, gobernada por Tomás de Rocamora.
Ante la actitud amenazante del gobernador del Paraguay, Bernardo de Velasco, la Junta decidió enviar una expedición militar comandada por el Coronel de Milicias criollas, Manuel Belgrano. La campaña se concreto entre septiembre de 1810 y abril de 1811.
Luego de atravesar el territorio mesopotámico, Belgrano cruzo el Paraná frente a Candelaria, venciendo a los paraguayos en Campichuelo. Después continúo la marcha por el interior del Paraguay.
En los días que mediaron entre los combates de Paraguay y Tacuary, Belgrano se dedico a preparar su reglamentación para la mejor organización de los pueblos de Misiones, la que constituye un verdadero alegato contra la explotación y los explotadores de los guaraníes. Esta obra nos demuestra el espíritu solidario e igualitario de Belgrano. A pesar de que los acontecimientos posteriores determinaron que sus nobles disposiciones no fueran llevadas a la práctica.
REGLAMENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL GENERAL DON MANUEL BELGRANO EN DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1810
Primero: Todos los naturales de Misiones son libres, gozaran de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor le acomode, como no sea intentado contra sus semejantes.
Segundo: Desde hoy les libero del tributo; a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptuó de todo impuesto por el espacio de diez años.
Tercero: Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el respeto de las provincias del Rio de la Plata.
Cuarto: Respecto haberse declarado en todo igual a los españoles, a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleados civiles, políticos, militares y eclesiástico, debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de su pueblo.
Quinto: Estos se delinearán a los vientos Nordestes, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repetirán es tres suertes cada una, con el fondo de 50 varas.
Sexto: Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la república.
Séptimo: A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierras que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña, según las lenguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de lengua y media de frente y dos de fondo.
Octavo: A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña, por precio moderados, para formar un fondo con que atender a los objetos que adelante se dirá.
Noveno: Ningún pueblo tendrá mas que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalara por campo común dos lenguas cuadradas, que podrán dividirse en suerte de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho, con destino a huertas u otros sembrados que mas le acomodasen, y también para que en lo sucesivo sirva para propios de cada pueblo.
Décimo: Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto.
Undécimo: Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todo a lo más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán esto servir de guía para la delineación de los pueblos aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.
Duodécimo: Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles, como hoy tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
Decimotercero: El fondo que se ha de formar con los artículos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiere la excelentísima Junta o el Consejo de la Nación, por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsable de mancomún e insólidum los individuos que le compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior Gobierno.
Decimocuarto: Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más a los infelices naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildos que celen en el cumplimiento de este artículo, imponiendo la perdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.
Decimoquinto: Respecto de que a los curas satisface el Erario el sínodo conveniente y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros ramos, que es el espacio que se ha señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho a ninguna especie, no por consiguiente, los exceptuó de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
Decimosexto: Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los corregidores y Cabildos la administración de lo que haya existente y el cuidado de arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para escuelas.
Decimoséptimo: Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del Río de la Plata.
Decimoctavo: En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales si no se les hacia anticipaciones, así de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recurriré a la excelentísima Junta para que abra una suscripción para el primer objeto y conceda los diezmos que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron residentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.
Decimonoveno: Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen castellano, y particularmente el corregido, el alcalde de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.
Veinte: La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la real Audiencia en lo contencioso.
Veintiuno: El corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.
Veintidós: Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegaciones, que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
Veintitrés: En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar castellano, y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.
Veinticuatro: Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará “Milicia patriótica de Misiones”, en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores de tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.
Veinticinco: Este Cuerpo será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería con los conocimientos que se obtienen de la población , y están obligados a servir en ella, según el arma al que se les destine, desde la edad de los dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es defender la patria, la legión y sus propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
Veintiséis: Su uniforme para la infantería es el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: “M. P. de Misiones”; y para la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
Veintisiete: Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no solo talando árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces sin causa propia, prohibido que se pueda cortar árbol alguno de la yerba, so pena de diez pesos cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.
Veintiocho: Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo en el que se celebren y se ha de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores del yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda en quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al denunciante y fondo de escuelas.
Veintinueve: No le será permitido aplicar ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieran de qué quejarse concurrirán a sus jueces para que les administre justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaran el azote serán penados hasta con el último suplicio.
Treinta: Para que todas las disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el derecho de nombrar sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos. Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.
“Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. – MANUEL BELGRANO”.